Artículo 20.- Si al comenzar un período constitucional, la elección del Ayuntamiento no se ha verificado o se ha declarado nula, cesará en sus funciones el Ayuntamiento cuyo ejercicio constitucional concluyó.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
El Congreso del Estado convocará a sesión del Pleno dentro de los cinco días siguientes al que sea notificado de la declaración de nulidad de la elección de algún Ayuntamiento para que, a propuesta de los miembros de la Legislatura, por votación mayoritaria, nombre un Concejo Municipal integrado por el número de miembros que para el caso corresponda al Ayuntamiento, de entre los vecinos del municipio correspondiente, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para ser miembro del Ayuntamiento.
El Concejo Municipal será provisional, sus miembros rendirán la protesta de ley en la misma sesión en que fueron nombrados y tendrá la competencia que le corresponde al Ayuntamiento Constitucional.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)