Artículo 56.- Los municipios estarán obligados a adquirir preferentemente los inmuebles que circunden a los centros de población de su municipio, a efecto de integrar una área de reserva urbana destinada a satisfacer las necesidades de desarrollo y expansión de las ciudades, villas y pueblos.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de que los ayuntamientos puedan solicitar la expropiación de los inmuebles que deban integrarse como área de reserva y que por lo mismo son de utilidad pública.