ARTÍCULO 12.- De la inspección de la Hacienda Pública Municipal.- La inspección de la hacienda pública municipal compete al Ayuntamiento por conducto de la persona titular de la Sindicatura Procuradora, en los términos de la reglamentación municipal, y al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado. Cuando el Gobierno del Estado sea avalista de empréstitos o créditos concedidos a los Ayuntamientos, acreedor de estos últimos o en los casos en que se les otorgue participación estatal de impuestos, el Ejecutivo del Estado podrá nombrar un representante en las visitas de inspección que se realicen.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, SECCIÓN II, TOMO CXXV, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO .- Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos internos correspondientes, en un plazo no mayor a 90 días despúes de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL