ARTÍCULO 13.- Del Patrimonio de los Municipios.- El patrimonio de los Municipios lo constituye el conjunto de derechos y obligaciones a su cargo, asi como sus bienes del dominio público, destinados al uso común o a la prestación de un servicio público de carácter municipal y sus bienes propios, bajo la siguiente clasificación:
I.- Son bienes de dominio público municipal enunciativamente: a) Los que se destinen para equipamiento público municipal o de uso común, dentro de los centros de población; b) Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para dichos fines; c) Los monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, de naturaleza mueble e inmueble, de propiedad municipal; 11 d) Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, y e) Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.
La incorporación patrimonial de un bien al régimen del dominio público municipal se hará por la persona titular de la Presidencia Municipal, de conformidad con lo que para el caso determine la reglamentación que adopte el Ayuntamiento. Párrafo Reformado
Inciso Reformado
Fracción Reformada
II.- Son bienes propios municipales, enunciativamente: a) Los abandonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial; b) Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho municipal; c) Los muebles no comprendidos en el inciso d), de la fracción I, de este artículo, y d) Los inmuebles o muebles que adquiera el Municipio, hasta en tanto no se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o alguna de las actividades que se equiparen a éstas.
Con excepción del Comodato para fines particulares, los Ayuntamientos pueden ejecutar sobre sus bienes propios, todos los actos de administración y de dominio que regula el derecho común.
Artículo Reformado