Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 37

TÍTULO TERCERO DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO PRIMERO DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 37.- De los Requisitos de Instalación del Ayuntamiento.- Los Ayuntamientos se considerarán debidamente instalados cuando concurran a la sesión solemne de toma de protesta la mitad más uno del número de Munícipes del ayuntamiento electo, entre quienes deberá estar la persona titular de la Presidencia Municipal electa.

Párrafo Reformado

En caso contrario, la diputada o diputado que representante al Congreso del Estado, tomará el uso de la voz para llamar a quienes tengan el carácter de suplentes a presentarse en ese mismo día, dentro del término de dos horas, contadas a partir de dicha intervención. Si no se presentaran las personas suplentes correspondientes se tendrá por no instalado el Ayuntamiento, procediendo la persona representante del Congreso del Estado a notificar sin demora a la Presidencia del Congreso y a la persona titular del Poder Ejecutivo, a efecto de que se proceda conforme lo establece el Artículo 86 de la Constitución Política del Estado.

Párrafo Reformado

En caso de que la diputada o diputado que representa al Congreso del Estado no se presentare a la sesión correspondiente, no se suspenderá la protesta de los Munícipes, debiéndose realizar ante la comunidad presente. Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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