Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 40

TÍTULO TERCERO DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y LA REVOCACIÓN

ARTÍCULO 40.- De los Concejos Municipales.- Cuando el Congreso del Estado decrete la suspensión de un Ayuntamiento o declare que éste ha desaparecido, procederá a la designación de un Concejo Municipal en los términos del Artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Si la suspensión o desaparición fuese decretada dentro del primer año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, se procederá a designar un Concejo Municipal provisional, el cual fungirá hasta en tanto se realice la elección extraordinaria correspondiente.

En el caso de que la suspensión o desaparición fuese decretada después de transcurrido el primer año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento correspondiente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal sustituto, el cual fungirá durante el resto del período constitucional que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.