ARTÍCULO 40.- De los Concejos Municipales.- Cuando el Congreso del Estado decrete la suspensión de un Ayuntamiento o declare que éste ha desaparecido, procederá a la designación de un Concejo Municipal en los términos del Artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Si la suspensión o desaparición fuese decretada dentro del primer año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, se procederá a designar un Concejo Municipal provisional, el cual fungirá hasta en tanto se realice la elección extraordinaria correspondiente.
En el caso de que la suspensión o desaparición fuese decretada después de transcurrido el primer año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento correspondiente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal sustituto, el cual fungirá durante el resto del período constitucional que corresponda.