Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 41

TÍTULO TERCERO DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y LA REVOCACIÓN

ARTÍCULO 41.- De la Revocación del Mandato de Munícipes.- Sólo por causa grave, el Congreso del Estado y a petición del Ayuntamiento, con audiencia de la persona afectada, procederá a la revocación del mandato y separación definitiva del Munícipe. Para los efectos de éste artículo se considera causa grave cualesquiera de las siguientes: Párrafo Reformado

I.- Cuando una persona Munícipe se encuentre afectada en su estado de salud, de tal forma que le sea imposible o inconveniente el continuar en el desempeño de su cargo o el desarrollo de sus funciones; Fracción Reformada

II.- Cuando un Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno, adopte resolución de responsabilidad en contra de una persona Munícipe, por los siguientes motivos: Párrafo de la Fracción Reformado a).- Realizar actos que impliquen la violación a las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado; b).- Ejecutar planes o programas o disponer de recursos públicos de manera distinta a la aprobada por el Ayuntamiento, y c).- Cuando una persona Munícipe dejare de asistir a las sesiones de Cabildo o de las comisiones instituidas por el Ayuntamiento, o sea omiso en el desempeño de sus funciones y con ello se cause perjuicio grave a las instituciones municipales o a la comunidad. 22

Inciso Reformado

En todo caso, para que el Congreso del Estado pueda proceder a la revocación del mandato y separación del cargo de una persona Munícipe, será necesario que el Ayuntamiento del cual esta forme parte, adopte resolución en ese sentido.

Párrafo de la Fracción Reformado

En la sesión de Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la solicitud de separación de una persona Munícipe, la afectada tendrá el derecho de audiencia previa, así como el de emisión de voto. Párrafo de la Fracción Reformado

El Ayuntamiento llamará a la persona suplente a ocupar el cargo vacante, hasta que el Congreso del Estado resuelva en definitiva la remoción solicitada. En caso de resultar improcedente la solicitud de remoción, la persona Munícipe de que se trate se reintegrará al Ayuntamiento correspondiente, debiendo restituírsele el goce de los derechos y prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar durante el desarrollo del procedimiento

Párrafo de la Fracción Reformado

Fracción Reformada

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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