Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 145

TITULO V SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPITULO SEGUNDO De las Concesiones de Servicios Públicos Municipales

Artículo 145.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos, no podrán en ningún caso otorgarse a:

I.- Los integrantes del Ayuntamiento;

II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;

III.- Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales y afines hasta el segundo grado, de las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo; y

IV.- Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales en el estado o en cualquier parte de la república mexicana, así como empresas en que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de julio de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: comondu.gob.mx.

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