Artículo 152.- Son facultades de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:
I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario; 43
II.- Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos-concesión, cuando lo exija el interés público;
III.- Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;
IV.- Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al título-concesión;
V.- Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;
VI.- Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título-concesión;
VII.- Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y
VIII.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.