Artículo 35.- Los Ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia, y al efecto, celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes que serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que éstas sean privadas. Las causas serán calificadas previamente por el Ayuntamiento.
Artículo 35
TITULO II De los Ayuntamientos · CAPITULO CUARTO Del Funcionamiento de los Ayuntamientos
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de julio de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: comondu.gob.mx.
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