Artículo 71.- Las faltas temporales del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor, y en ausencia de éste, el que le siga en número.
Las faltas de los miembros del Ayuntamiento no se cubrirán, cuando no excedan de dos sesiones ordinarias consecutivas y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo el cual estará concluirá el periodo para el cual fue electo el propietario.