Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 71

TITULO II De los Ayuntamientos · CAPITULO NOVENO Suplencia de los Integrantes del Ayuntamiento

Artículo 71.- Las faltas temporales del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor, y en ausencia de éste, el que le siga en número.

Las faltas de los miembros del Ayuntamiento no se cubrirán, cuando no excedan de dos sesiones ordinarias consecutivas y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo el cual estará concluirá el periodo para el cual fue electo el propietario.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de julio de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: comondu.gob.mx.

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