Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 158

TÍTULO SEXTO RÉGIMEN ADMINISTRATIVO MUNICIPAL · CAPÍTULO TERCERO DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

ARTÍCULO 158.- Los tribunales del Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de juicios y procedimientos judiciales no contenciosos relativos a bienes municipales. Compete al Síndico de Asuntos Jurídicos la representación jurídica del Municipio en toda clase de negocios judiciales o administrativos, del orden común o federal, relacionados con la defensa de los bienes del patrimonio Municipal, con la intervención que, en su caso, corresponda a la Fiscalía General del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 158; LA FRACCIÓN XI DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.

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