ARTÍCULO 16.- El Ayuntamiento publicará en el Periódico Oficial del Estado, una vez al año el registro de los centros de población del municipio, en el que conste su denominación y categoría política. En el registro a que se refiere el párrafo anterior se incluirán los ejidos, haciendas, ranchos y heredades existentes en el municipio, precisando al centro de población al que correspondan.
Artículo 16
TÍTULO PRIMERO DEL MUNICIPIO · CAPÍTULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.
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