ARTÍCULO 167.- No puede otorgarse una concesión a:
I. Servidores públicos municipales;
II. Cónyuges, parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de integrantes del Ayuntamiento, autoridades auxiliares o titulares de dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal;
III. Sociedades en las que cualquiera de los referidos en las fracciones anteriores tenga o hubiese tenido alguna participación accionaria, sea o hubiese sido miembro de su consejo de administración o su representante legal;
IV. Al titular de otra concesión o accionista de una Sociedad que sea concesionaria;
V. Sociedades en los que la mayoría de su capital social esté representado por acciones de las que sean titulares quienes a su vez, lo sean de las acciones que representen la mayoría del capital social de una sociedad titular de una concesión; y
VI. En los demás supuestos previstos por las leyes.