Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PROTESTA DE LEY E INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 29.- No será impedimento para que los integrantes del Ayuntamiento electo rindan la protesta de Ley la ausencia de alguno de los integrantes del Ayuntamiento cuyo período constitucional concluye. Los actos que las disposiciones anteriores atribuyen al Presidente Municipal cuyo período constitucional concluye, serán realizados en ausencia de éste por el Primer Regidor y en su defecto, por el que le siga en número sucesivo y ausentes éstos, por cualquiera de los Síndicos. Tampoco será impedimento el que no se celebre la sesión solemne de Cabildo o el que no se convoque a rendir la protesta de ley a los integrantes del Ayuntamiento electo. En este caso el Presidente Municipal electo, al asumir el ejercicio del cargo a partir de las cero horas del primer día de octubre rendirá la protesta de ley en acto público ante el representante que el Gobernador del Estado para tal efecto designe y en forma inmediata, el Presidente Municipal cuyo período constitucional inicia tomará protesta de ley a los demás integrantes del Ayuntamiento electo, informándose de dichos actos al Congreso del Estado. Los supuestos de este artículo se realizarán siempre que en los actos aquí previstos se encuentre presente, al menos la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento electo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.