ARTÍCULO 32.- Instalado el Ayuntamiento, si uno o más de sus integrantes no se hubiesen presentado a rendir la protesta de ley, el Presidente Municipal los requerirá para que se presenten a cumplir con dicha obligación dentro de un término de tres días, apercibidos que de no hacerlo así se llamará a los suplentes a rendir la protesta de ley y a asumir el cargo. Si en el término arriba señalado los requeridos no se presentan, el Cabildo resolverá que es el caso de llamar a los suplentes, considerando para tal efecto lo previsto en el capítulo siguiente. Resuelto por el Cabildo, el Presidente Municipal requerirá a los suplentes para que se presenten a rendir protesta de ley dentro de un término de tres días, apercibidos que de así no hacerlo, la falta será comunicada a la Legislatura del Estado para que proceda a designar a los sustitutos. De no presentarse los suplentes que hubiesen sido requeridos, el Cabildo autorizará la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y propondrá a la Legislatura del Estado una terna conformada por cinco vecinos del Municipio, por cada integrante del Ayuntamiento que falte, para que considerando dicha propuesta la Legislatura del Estado proceda conforme a lo previsto en el artículo 34.
Artículo 32
TÍTULO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PROTESTA DE LEY E INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.
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