ARTÍCULO 33.- En el supuesto previsto en el artículo 32, la comunicación del Presidente Municipal será turnada al Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado y en los recesos de ésta, al Presidente de la Diputación Permanente. En forma inmediata, quien se encuentre en funciones según sea el caso, convocará a los suplentes de los integrantes del Ayuntamiento electo a efecto de que dentro de un término de tres días se presenten a rendir la protesta de ley, apercibidos que de no hacerlo así, la Legislatura del Estado procederá a designar a los sustitutos o, en su caso a designar un concejo municipal, procediendo conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Capítulo Quinto del Título Segundo de esta ley. Si la ausencia fuera del Presidente Municipal electo, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo anterior, apercibiéndole que de no presentarse en el término ahí previsto a rendir la protesta de ley, la Legislatura del Estado procederá a designar un sustituto, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Capítulo y Título antes referidos.
Artículo 33
TÍTULO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PROTESTA DE LEY E INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.
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