ARTÍCULO 39.- Si sobreviniere impedimento legal para el ejercicio del cargo de un integrante del Ayuntamiento, cesará en sus funciones y se llamará al que deba sustituirlo conforme lo previsto en este capítulo. Únicamente podrá reasumir el cargo, si cesa el impedimento.
Artículo 39
TÍTULO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO TERCERO SUPLENCIA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.
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