ARTÍCULO 40.- En caso de falta absoluta de un integrante propietario y de su suplente, el Ayuntamiento solicitará al Congreso del Estado para que éste proceda a nombrar al sustituto, procediendo éste en la forma que le corresponde de acuerdo al artículo 53 de esta Ley para designar a los integrantes de un concejo municipal.
Artículo 40
TÍTULO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO TERCERO SUPLENCIA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.
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