ARTÍCULO 47.- El procedimiento para declarar que ha desaparecido un Ayuntamiento, deberá ser iniciado por el Gobernador del Estado, acreditando los hechos a que se refiere el artículo anterior. El Congreso del Estado deberá resolver lo procedente dentro de un término no mayor de quince días, previa garantía de audiencia de quienes acrediten tener interés legítimo en dicho procedimiento. Declarado que ha desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso del Estado nombrará a un Concejo Municipal.
Artículo 47
TÍTULO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO CUARTO DE LA SUSPENSIÓN DE AYUNTAMIENTOS, DECLARATORIA DE QUE HAN DESAPARECIDO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.
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