ARTÍCULO 48.- El Congreso del Estado podrá suspender o revocar el mandato de uno o varios integrantes de un Ayuntamiento por las siguientes causas graves:
I. Realizar actos u omisiones que en términos de la legislación en materia de juicio político redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;
II. Ocasionar daños o perjuicios a la Hacienda Pública Municipal por el indebido manejo de sus recursos;
III. Disponer de los recursos municipales en su provecho, por sí mismo o por interpósita persona;
IV. Propiciar entre los integrantes del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus atribuciones;
V. Por inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento sin causa justificada;
VI. Por inasistencia a cinco sesiones del ayuntamiento en el término de un año, aún cuando no sean consecutivas, sin causa justificada.
VII. Por abandono de sus funciones en un lapso de quince días consecutivos, sin causa justificada;
VIII. Por incapacidad física o legal;
IX. En los demás supuestos previstos por las leyes;
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL