ARTÍCULO 72.- No pueden los Presidentes Municipales:
I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados; 14
II. Recaudar contribuciones no previstas en la ley de ingresos del Municipio, o imponer sanciones no contempladas en las disposiciones legales;
III. Realizar actos que por su naturaleza correspondan a autoridades jurisdiccionales;
IV. Utilizar su autoridad o influencia oficial para incidir a favor de algún partido político o candidato en los procesos de elección que se realicen dentro del territorio municipal;
V. Ausentarse del municipio por más de cinco días hábiles sin licencia del Cabildo, excepto en casos de urgencia justificada, caso en el que deberá informar al Secretario del Ayuntamiento del tiempo probable de ausencia y lugar donde podrá ser localizado;
VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta de la Tesorería municipal, conserve o tenga fondos municipales;
VII. Solicitar, aceptar, o recibir, por sí o por interpósita persona, derechos, bienes o servicios por parte de terceros en razón de las funciones a su cargo o como consecuencia de su desempeño;
VIII. Encomendar a servidores públicos municipales asuntos de carácter personal;
IX. Intervenir, participar o proponer la selección, nombramiento, designación, contratación o promoción dentro de la administración pública municipal, de sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, así como de terceros con los que tenga vínculos de negocios o de carácter privado;
IX Bis .Contratar servicios personales con vigencia posterior al término de su mandato;
X. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal; y
XI. Las demás contenidas en esta Ley y otras normas aplicables.
Nota: Se adicionó una fracción IX Bis mediante decreto 110 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2470 Tercera Sección de fecha 12 de agosto de 2025.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SÍNDICOS
ARTÍCULO 72 Y, REFORMÓ LA FRACCIÓN VII DEL