Artículo 218. Para garantizar el derecho de participación política de los pueblos y barrios originarios, la ley de la materia preverá el mecanismo por el cual se lleven a cabo los procesos electivos de sus representaciones mediante los usos y costumbres que rigen a las poblaciones originarias de la Ciudad, donde las personas que habitan en sus distintas comunidades mantienen la figura de autoridad tradicional conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales y cuya función sea servir de enlace entre los barrios y pueblos originarios y la Alcaldía.
Artículo 218
TITULO XIV DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de marzo de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: paot.org.mx.
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