Artículo 220. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, las Alcaldías deberán consultar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la demarcación territorial correspondiente antes de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles. Las consultas deberán ser de buena fe de acuerdo a los estándares internacionales, aplicables con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 220
TITULO XIV DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de marzo de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: paot.org.mx.
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