Artículo 159. Los servicios del rastro son:
I. Recibir el ganado destinado al sacrificio;
II. Guardar el ganado en los corrales de encierro por el tiempo reglamentario para su inspección sanitaria y evisceración; III: La obtención de canales e inspección sanitaria correspondiente;
IV. Transportar directa o indirectamente los productos de la matanza del rastro a los establecimientos o expendios correspondientes, haciéndolo con las normas de higiene prescritas por las leyes sanitarias.