Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 159

Artículo 159. Los servicios del rastro son:

I. Recibir el ganado destinado al sacrificio;

II. Guardar el ganado en los corrales de encierro por el tiempo reglamentario para su inspección sanitaria y evisceración; III: La obtención de canales e inspección sanitaria correspondiente;

IV. Transportar directa o indirectamente los productos de la matanza del rastro a los establecimientos o expendios correspondientes, haciéndolo con las normas de higiene prescritas por las leyes sanitarias.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: asechiapas.gob.mx.

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