ARTÍCULO 195. En caso de destrucción o de daños causados a la infraestructura de los servicios públicos municipales, la autoridad municipal deslindará la responsabilidad correspondiente e impondrá las sanciones que procedan legalmente sin perjuicio de que denuncie penalmente al infractor ante las autoridades competentes y se efectúe, en su caso, la reparación del daño.
Artículo 195
TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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