Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 230

TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO VI DE LA CONCURRENCIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 230. La concurrencia del Estado en la prestación de los servicios públicos municipales, se llevará a cabo sólo cuando el municipio no disponga de los elementos técnicos, administrativos o financieros requeridos para que la prestación se haga en forma adecuada, en cantidad y calidad, a las necesidades a satisfacer, y en forma constante, permanente y equitativa. El municipio podrá recuperar la prestación directa de los servicios cuando se superen las deficiencias técnicas, administrativas o financieras.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

El Congreso del Estado resolverá cuando el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal en el caso de que no exista el convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento respectivo, por considerar que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercer o prestar la función o servicio municipal en detrimento de su comunidad. En este caso, el procedimiento se sujetará a las bases siguientes:

I. Será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, para que el Congreso tenga competencia para resolver lo conducente.

II. La resolución del Congreso podrá ser impugnada en los términos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

III. En el caso de que no exista la solicitud previa del ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado o el equivalente al veinte por ciento de los integrantes de los ayuntamientos o Concejos Municipales, podrán acudir ante el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, para que por vía de controversia constitucional local resuelva si procede o no que el Gobierno Estatal asuma la función o servicio público municipal de que se trate.

IV. En todo caso, la resolución se basará en el interés público de garantizar el ejercicio o prestación continua y eficiente de la función o servicio público de que se trate. Para tal efecto, las partes en conflicto deberán ofrecer todas las pruebas necesarias para determinar la situación real que guarda la prestación del servicio o el ejercicio de la función; pero la autoridad que resuelva tiene, en cualquier momento, el derecho de recabar todas las pruebas necesarias para decidir lo conducente.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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