ARTÍCULO 281. Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidad del servicio, disfrutará de ellas durante los treinta días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de este descanso, pero en ningún caso las vacaciones serán compensables con una remuneración.
Artículo 281
TÍTULO OCTAVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS LABORALES ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS · CAPÍTULO III DE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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