ARTICULO 103.- Son atribuciones de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los título-concesión, cuando lo exija el interés público; 51
III. Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;
IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al título- concesión;
V. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;
VI. Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título-concesión;
VII. Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y
VIII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.