ARTICULO 12.- Para los efectos del artículo anterior, los centros de población adquirirán la categoría de ciudades, pueblos y rancherías, atendiendo a la concentración demográfica y a la dotación de servicios públicos.
El cambio de un pueblo a ciudad se hará mediante declaratoria del Congreso, tomando en consideración la opinión del ayuntamiento al que pertenezca. La creación y extinción de las demás categorías se declararán por los ayuntamientos en sesión de cabildo. Los ciudadanos de las poblaciones respectivas podrán solicitar por escrito las declaratorias correspondientes.