ARTICULO 13.- Para la determinación a que se refiere el artículo anterior, el Congreso y los ayuntamientos se sujetarán a las siguientes bases:
I. Se considera ciudad, al centro de población que tenga un censo superior a los diez mil habitantes y que cuente con los siguientes servicios: alumbrado público, sistema de alcantarillado, agua potable, calles pavimentadas o arregladas con cualquier otro material similar, servicios médicos, policía municipal, hospital, mercado, centro de reclusión, rastro, panteón, planteles educativos de enseñanza básica y media superior, parques y jardines, edificios funcionales para las oficinas municipales y lugares adecuados para la práctica de los deportes, eventos culturales y sociales;
II. Se considera pueblo, al centro de población cuyo censo sea superior a los dos mil habitantes y cuente con los siguientes servicios: agua potable, alumbrado público, 5 policía municipal, mercado, panteón, planteles educativos de enseñanza básica, así como parques, jardines y áreas deportivas; y
III. Se considera ranchería, al centro de población que no reúna los requisitos anteriores.