Ley del Municipio Libre del Estado de Colima · Colima

Artículo 127

TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES FINALES · CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 127.- Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente de un día de su ingreso.

Si del expediente relativo y de la infracción cometida, se desprenden hechos constitutivos de delitos, se pondrá el caso en conocimiento del ministerio público.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de agosto de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: ieecolima.org.mx.

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