ARTICULO 41.- Las sesiones de los ayuntamientos constarán en un libro de actas en el cual deberán de asentarse los extractos de los asuntos tratados, el resultado de la votación y fielmente los acuerdos tomados.
Cuando los acuerdos se refieran a normas de carácter general que sean de observancia municipal o reglamentos, constarán íntegramente en el libro de actas, debiendo firmar las mismas los miembros del cabildo que hubieren estado presentes.
(ADICIONADO DEC. 115, P.O. 18 DEL 1º DE MAYO DE 2010)