ARTICULO 57.- Al término del plazo de la licencia concedida, el propietario deberá integrarse de inmediato a su cargo. Cuando se trate de licencias por tiempo indeterminado, el ausente se reintegrará a la sesión siguiente a su aviso, por escrito, de la terminación de la licencia.
Artículo 57
TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPÍTULO VIII DEL MODO DE SUPLIR LAS FALTAS
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de agosto de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: ieecolima.org.mx.
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