Ley del Municipio Libre del Estado de Colima · Colima

Artículo 91

TÍTULO CUARTO DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS · CAPÍTULO II DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO

ARTÍCULO 91.- Los servicios de tránsito que le corresponden al municipio son los siguientes:

I. Realizar las medidas y acciones correspondientes en todo lo relativo al tránsito de vehículos en las vías públicas de la demarcación municipal, en las que se podrán utilizar elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología; así como sus aspectos correlativos;

II. Instaurar los mecanismos adecuados para prevenir, controlar y combatir la contaminación ambiental originada por la emisión de humos, gases y ruidos provenientes de la circulación de vehículos automotores, así como promover la concientización de los habitantes en lo correspondiente a estas materias;

III. La orientación, sensibilización, participación y colaboración con la población en general, para el cumplimiento de las medidas de seguridad vial, tendientes a la prevención de accidentes viales, evitando la comisión de infracciones;

IV. Cuidar de la seguridad y respeto de las personas con discapacidad, del peatón y de las personas que se desplazan en unidades de propulsión humana en las vías públicas, dándoles siempre preferencia sobre los vehículos;

V. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas;

VI. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; 46

VII. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la Ley y sus reglamentos en materia de tránsito y vialidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas;

VIII. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos y prestadores del servicio público y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(REFORMADO DECRETO 460, P.O. 01, 10 ENERO 2015) (FE DE ERRATAS 29 ENERO 2015)

Las infracciones en materia de tránsito podrán ser conocidas por los elementos de tránsito municipal a través de equipos o sistemas tecnológicos y gestionarse con el uso de medios electrónicos, los cuales deberán funcionar bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad;

(ADICIONADO DECRETO 460, P.O. 01, 10 ENERO 2015) (FE DE ERRATAS 29 ENERO 2015)

En ningún caso los elementos de tránsito deberán llevar a cabo la retención de licencias o permisos para conducir, placas y tarjetas de circulación, placas y tarjetas de circulación provisionales o cualquier documento de identificación vehicular que prevé la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial; y

IX. Las demás que les sean señaladas por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por esta Ley y los reglamentos en materia de tránsito y seguridad vial.

La actuación de los elementos de tránsito, se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de agosto de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: ieecolima.org.mx.

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