ARTÍCULO 12. La vecindad de un municipio se adquiere por:
I. El establecimiento del domicilio de las personas, conforme a lo que dispone el Código Civil del Estado. 5
II. La residencia efectiva y comprobable, por más de un año.
III. La manifestación ante la presidencia municipal del deseo de adquirir la vecindad.
IV. En el caso de extranjeros y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberán acreditar su legal estancia en territorio nacional.