ARTÍCULO 121. Podrán considerarse como causas de desaparición de un Ayuntamiento:
I. Cuando sea imposible su funcionamiento por la falta de la mayoría de sus integrantes; si conforme a las disposiciones constitucionales y legales respectivas no haya suplentes que puedan integrarlo, cualesquiera que fueren las causas que motivaren dicha falta.
II. Cuando se suscite entre sus integrantes o entre el Ayuntamiento y la comunidad, conflictos reiterados que imposibiliten el cumplimiento de sus fines, o el ejercicio de las funciones encomendadas. 43
III. Cuando realice hechos, emita acuerdos y viole reiteradamente las garantías Individuales y sociales en contravención de las normas constitucionales locales y federales.
IV. Cuando disponga de bienes del patrimonio municipal; sin sujetarse a los procedimientos constitucionales y legales respectivos.
V. Cuando se rehúse a cumplir con una orden de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, emitida por el Congreso del Estado, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.