Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango · Durango

Artículo 165

TÍTULO SÉPTIMO DE LA HACIENDA PÚBLICA Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 165. Son propiedad del municipio los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio. Su enajenación se sujetará a lo dispuesto por la fracción VI inciso C) del artículo 33 de esta ley.

Cuando un bien inmueble propiedad del municipio, vaya a incorporarse al dominio público, por estar comprendido dentro de las disposiciones de esta Ley, el Ayuntamiento por conducto de su Presidente Municipal, deberá emitir la declaratoria de incorporación correspondiente, la que se publicará por una sola vez en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, y se inscribirá en el registro público de la propiedad que corresponda para que surta efectos contra terceros. La incorporación surtirá efectos a partir de la publicación de la declaratoria. Igual declaratoria de incorporación deberá emitirse, cuando un bien, de hecho, esté destinado al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que equiparen a éstos.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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