ARTÍCULO 166. Los bienes de dominio público de los municipios podrán ser desincorporados, mediante aprobación del Ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de servicio público. A la solicitud que para estos efectos realicen a los ayuntamientos, deberá acompañarse:
I. Un dictamen técnico que justifique la desincorporación.
II. Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale su superficie, medidas y colindancias.
III. La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaratorias de previsiones, reservas, usos y destinos que señalen los planes y programas de desarrollo urbano municipales.
IV. Acuerdo del Ayuntamiento.
Cuando la desincorporación tenga como finalidad la enajenación o el gravamen de los bienes a que se refiere este precepto, podrán presentarse las solicitudes en forma simultánea.