Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango · Durango

Artículo 166

TÍTULO SÉPTIMO DE LA HACIENDA PÚBLICA Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 166. Los bienes de dominio público de los municipios podrán ser desincorporados, mediante aprobación del Ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de servicio público. A la solicitud que para estos efectos realicen a los ayuntamientos, deberá acompañarse:

I. Un dictamen técnico que justifique la desincorporación.

II. Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale su superficie, medidas y colindancias.

III. La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaratorias de previsiones, reservas, usos y destinos que señalen los planes y programas de desarrollo urbano municipales.

IV. Acuerdo del Ayuntamiento.

Cuando la desincorporación tenga como finalidad la enajenación o el gravamen de los bienes a que se refiere este precepto, podrán presentarse las solicitudes en forma simultánea.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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