ARTÍCULO 167. Son bienes del dominio privado municipal, enunciativamente:
I. Los abandonados, adjudicados al municipio por la autoridad judicial.
II. Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público municipal. 56
III. Los inmuebles o muebles que adquiera el municipio hasta en tanto no se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a ésta, o de hecho se utilicen en estos fines.
IV. Los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio.