ARTÍCULO 170. Solamente con autorización de la mayoría calificada de los miembros presentes del Ayuntamiento y previa desincorporación, podrán enajenarse a título oneroso o a título gratuito o permutarse los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal; tratándose de venta, ésta deberá efectuarse mediante subasta pública, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 171 de esta Ley, y con expresa prohibición de que se finque a favor de los servidores públicos federales, estatales o municipales, de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, transversal hasta el cuarto grado o de sus parientes por afinidad hasta el tercer grado.
Cuando así lo acuerde el Ayuntamiento por mayoría calificada de sus miembros presentes, se podrá exentar de la subasta pública, la cual podrá ser por adjudicación directa, cuando los poseedores sean colindantes del predio a enajenar, sin omitir su previa desincorporación.