Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango · Durango

Artículo 171

TÍTULO SÉPTIMO DE LA HACIENDA PÚBLICA Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 171. La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener además de lo que disponga el presente capítulo, los siguientes datos:

I. Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble.

II. Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la materia.

III. Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla.

IV. La documentación que acredite la propiedad del inmueble.

V. Comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la autoridad competente. 57

VI. El destino que se dará a los recursos financieros que se obtengan de la enajenación.

VII. El acuerdo correspondiente del Ayuntamiento.

VIII. Certificado de liberación de gravamen.

Los ayuntamientos, por conducto de su Presidente Municipal, formularán cada año en el mes de enero, un inventario general de los bienes muebles e inmuebles municipales. Concurrirán a su formulación el Síndico, el Tesorero y el Contralor del municipio. El inventario se extenderá por cuadruplicado, y quedará un ejemplar en el Archivo Municipal, uno en la Tesorería, otro se remitirá al Congreso del Estado, junto con la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente y el último lo conservará el Secretario del Ayuntamiento.

La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, del Congreso del Estado, dará vista a la Auditoría Superior del Estado, la que revisará el ejemplar que se turne al Congreso, para el caso de enajenaciones de bienes inmuebles, si al analizar el inventario se desprende que no se cumplió con alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, o se incumplió lo dispuesto por el artículo anterior, la Auditoría Superior del Estado, dará cuenta a la Comisión antes citada para que proceda en consecuencia. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 283, P.O. 97 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2025.

En caso de que la información proporcionada no demuestre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, o que el o los responsables de la formulación del inventario no justifiquen la legalidad de la operación de la enajenación, la Comisión podrá acordar se haga del conocimiento de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado la situación, a efecto de que la misma determine si procede o no fincar responsabilidad al servidor público que haya incurrido en omisión.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.