ARTÍCULO 172. Las enajenaciones a título gratuito, se harán a favor de personas físicas o morales únicamente cuando sean de utilidad pública, beneficio social o para educación, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 170 y 171 de la presente Ley.
El Ayuntamiento, al momento de autorizar la enajenación establecerá el plazo que deberá otorgar para el uso y destino de dicho bien; y en caso de que el beneficiario no cumpla con tal disposición, el bien se reincorporará a la hacienda municipal.