ARTÍCULO 19. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas, los ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables. 8
Artículo 19
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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