ARTÍCULO 36. Para que las sesiones ordinarias a que se refiere la fracción I del artículo anterior sean válidas, se requiere que los integrantes de los ayuntamientos sean citados por escrito o en otra forma indubitable, con un mínimo de 48 horas de anticipación para los municipios considerados en el primer caso, y de 72 horas como mínimo para los restantes dos casos, además de que deberá existir el quórum legal.
En caso de que el Presidente o el Secretario, no convoquen a las sesiones a que se refiere el párrafo anterior, sin que exista causa justificada, se procederá de conformidad con lo que dispone el Título Tercero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.
Para que las sesiones extraordinarias que se refiere la fracción II del artículo anterior sean válidas, se requiere que los integrantes del ayuntamiento sean citados por escrito o en otra forma indubitable, en 18 cualquier momento y las veces que sea necesario, pudiendo incluso sesionar de manera sucesiva, además de que deberá existir el quórum legal.
Para que las sesiones solemnes que se refiere la fracción III del artículo anterior sean válidas, se requiere que los integrantes de los ayuntamientos sean citados por escrito o en otra forma indubitable, con un mínimo de 48 horas de anticipación, además de que deberá existir el quórum legal.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 335, P.O. 24 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023