Artículo 33.- Los ayuntamientos necesitan autoriza ción de la Legislatura o la Diputación permanente en su caso para:
I. Enajenar los bienes inmuebles del municipio, o en cualquier acto o contrato que implique la transmisión de la propiedad de los mismos;
II. Cambiar las categorías políticas de las localidades del municipio a ciudad; en los términos del artículo 10 de esta ley;
III. Contratar créditos cuando los plazos de amortización rebasen el término de la gestión municipal, en términos de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México;
IV. Dar en arrendamiento, comodato o en usufructo los bienes inmuebles del municipio, por un término que exceda el período de la gestión del ayuntamiento;
V. Celebrar contratos de obra, así como de prestación de servicios públicos, cuyo término exceda de la ge stión del ayuntamiento contratante;
VI. Desincorporar del dominio público los bienes inmuebles del municipio;
VII. Poner en vigor y ejecutar los planes de desarrollo de las localidades de conurbación intermunicipal.