Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 126

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPITULO I DE LA HACIENDA MUNICIPAL

ARTICULO 126.- Los Ayuntamientos no podrán en ningún caso y bajo ningún título efectuar donaciones o permutas de los bienes muebles o inmuebles propiedad del Municipio, excepto cuando se trate de la realización de obras de beneficio colectivo, en cuyo caso se requiere autorización del Congreso del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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