ARTÍCULO 13-A.- El Congreso del Estado, cuando así lo resuelvan, por lo menos, el total de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá crear municipios, aun cuando no se cuente con la población mínima requerida que establecen las fracciones III y IV del artículo 13 de esta Ley, si reúnen los requisitos siguientes:
I. Si existen solicitudes de creación del municipio presentadas en anteriores legislaturas o en la actual ;
II. Si se trata de una zona con densidad socio-económica, cultural, demográfica, geoeconómica y con infraestructura; y con tradiciones, usos, costumbres y trayectoria histórica que la dote de identidad y potencial de desarrollo, que permita que actúe como base para la división territorial y la organización política y administrativa del Estado, y
III. Si para promover la formación del Municipio no se cometieron ilícitos ni se ejecutaron sistemáticamente actos de violencia física o moral contra las autoridades o la ciudadanía.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 93 DE FECHA VIERNES 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)