ARTÍCULO 13-C .- El Congreso del Estado podrá suprimir o fusionar municipios cuando exista incapacidad económica para el sostenimiento de su administración o la notoria disminución de sus habitantes, comprobándose para tal efecto la falta de su ingreso fiscal y la prestación de los servicios públicos indispensables; ésta se llevará a cabo a solicitud del Ejecutivo del Estado y tomando en consideración las dos terceras partes de los núcleos poblacionales afectados.
Al acordarse la supresión de un municipio, la Legislatura determinará a cuál o cuáles de los municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica.
(REFORMADO P. O. No. 75, DE FECHA MARTES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 13-C DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE
GUERRERO.
P.O. EDICIÓN N O . 93 DE FECHA VIERNES 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO . Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales conducentes.
CUARTO . Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para su conocimiento general.
50.- DECRETO NÚMERO 720, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VII, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII Y IX AL