Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 64 BIS

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO V DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTICULO 64 BIS.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos en materia de cultura, recreación y espectáculos, las siguientes: l. Participar en coordinación con el Gobierno del Estado e integrarse al Sistema Estatal de Cultura, para fomentar y difundir los valores culturales y artísticos, nombrando al efecto un cronista municipal;

II. Organizar, con la colaboración ciudadana bibliotecas municipales, casas de cultura, museos y galerías artísticas;

III. Integrarse al Sistema Estatal de Artesanías para propiciar la protección, fomento, producción, distribución y comercialización de las artesanías guerrerenses;

IV. Cuidar que las autoridades administrativas municipales cumplan con la vigilancia en la seguridad y el orden de cines, teatros, paseos y centros recreativos;

V. Vigilar que en las licencias para espectáculos y cobro al público, se cumpla con la reglamentación autorizada;

VI. Fomentar las actividades recreativas de sano esparcimiento y deportivas en todas sus manifestaciones;

VII. Integrar a los comités municipales del deporte al Sistema Estatal del Deporte;

VIII. Otorgar reconocimiento a nivel municipal a personas físicas o morales o bien a agrupaciones ciudadanas por sus contribuciones dentro de proyectos de beneficio colectivo que eleven el bienestar social o la producción, y

IX. Todas aquellas que faciliten y aseguren el mejor desempeño de sus tareas.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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